IGE -

Definiciones. Outra información de territorio


Autopistas

Son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y diseñadas para la circulación de automóviles y que reúnen las siguientes características:

  • No tienen acceso a las mismas las propiedades colindantes.
  • No cruzan a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni son cruzadas a nivel por senda o servidumbre de paso alguno.
  • Cuentan con distintas calzadas en cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o en casos excepcionales por otros medios.
  • Están especialmente señalizadas como autopistas y están reservadas a categorías específicas de vehículos automóviles

Las autopistas se clasifican como de peaje o libres según se exija o no a los usuarios una tasa de peaje.

Autovías

Son las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de acceso a las propiedades colindantes.

Carretera

Vía de comunicación (por la que se viaja) que utiliza un pavimento estabilizado que no son raíles y pistas de aterrizaje, abierta a la circulación pública y destinada esencialmente al uso de vehículos de carretera que se desplazan sobre sus ruedas. Se incluyen los puentes, túneles, otras estructuras de apoyo, enlaces, bifurcaciones e intercambiadores, así como las carreteras de peaje. Se excluyen las pistas exclusivamente de bicicletas

Densidad de población

Es el cociente entre la población de un territorio y su extensión superficial, es decir, el número de habitantes por cada kilómetro cuadrado de superficie

Diseminado (entidad de población)

Está constituido por las edificaciones o viviendas de una entidad singular que no pueden incluirse en el concepto de núcleo.

Distrito forestal

Constituye la unidad administrativa básica de planificación de la defensa contra incendios forestales de Galicia, dotada de recursos propios y con capacidad de planificación. Cada distrito está compuesto por la agrupación de municipios pertenecientes todos a una misma provincia. Existen los siguientes distritos:

  • Distrito I - Ferrol: Ares; Cabanas; Capela, A; Cariño; Cedeira; Cerdido; Fene; Ferrol; Mañón; Moeche; Monfero; Mugardos; Narón; Neda; Ortigueira; Pontedeume; Pontes de García Rodríguez, As; San Sadurniño; Somozas, As; Valdoviño.
  • Distrito II - Bergantiños-Mariñas Coruñesas: Abegondo; Aranga; Arteixo; Bergondo; Betanzos; Cabana de Bergantiños; Cambre; Carballo; Carral; Cesuras; Coirós; Coristanco; Coruña, A; Culleredo; Curtis; Irixoa; Laracha, A; Laxe; Malpica; Miño; Oleiros; Oza dos Ríos; Paderne; Ponteceso; Sada; Vilarmaior; Vilasantar.
  • Distrito III - Santiago-Meseta Interior: Ames; Arzúa; Boimorto; Boqueixón; Brión; Cerceda; Frades; Melide; Mesía; Ordes; Oroso; Pino, O; Santiago de Compostela; Santiso; Sobrado; Teo; Toques; Tordoia; Touro; Trazo; Val do Dubra; Vedra.
  • Distrito IV - O Barbanza: Baña, A; Boiro; Dodro; Lousame; Negreira; Noia; Outes; Padrón; Pobra do Caramiñal, A; Porto do Son; Rianxo; Ribeira; Rois.
  • Distrito V - Fisterra: Camariñas; Carnota; Cee; Corcubión; Dumbría; Fisterra; Mazaricos; Muros; Muxía; Santa Comba; Vimianzo; Zas.
  • Distrito VI - A Mariña Lucense: Alfoz; Barreiros; Burela; Cervo; Foz; Lourenzá; Mondoñedo; Ourol; Pontenova, A; Ribadeo; Trabada; Valadouro, O; Vicedo, O; Viveiro; Xove.
  • Distrito VII - A Fonsagrada-Os Ancares: Baleira; Baralla; Becerreá; Cervantes; Fonsagrada, A; Navia de Suarna; Negueira de Muñiz; Nogais, As; Pedrafita do Cebreiro.
  • Distrito VIII- Terra de Lemos: Bóveda; Carballedo; Chantada; Folgoso do Courel; Monforte de Lemos; Pantón; Pobra do Brollón, A; Quiroga; Ribas de Sil; Saviñao, O; Sober; Taboada.
  • Distrito IX - Lugo-Sarria: Antas de Ulla; Castroverde; Corgo, O; Friol; Guntín; Incio, O; Láncara; Lugo; Monterroso; Outeiro de Rei; Palas de Rei; Paradela; Páramo, O; Portomarín; Rábade; Samos; Sarria; Triacastela.
  • Distrito X - Terra Chá: Abadín; Begonte; Castro de Rei; Cospeito; Guitiriz; Meira; Muras; Pastoriza, A; Pol; Ribeira de Piquín; Riotorto; Vilalba; Xermade.
  • Distrito XI - O Ribeiro-Arenteiro: Arnoia, A; Avión; Beade; Beariz; Boborás; Carballeda de Avia; Carballiño, O; Castrelo de Miño; Cenlle; Cortegada; Irixo, O; Leiro; Maside; Melón; Piñor; Punxín; Ribadavia; San Amaro; San Cristovo de Cea.
  • Distrito XII - Miño-A Arnoia: Allariz; Amoeiro; Baños de Molgas; Barbadás; Bola, A; Cartelle; Celanova; Coles; Esgos; Gomesende; Maceda; Merca, A; Nogueira de Ramuín; Ourense; Paderne de Allariz; Padrenda; Pereiro de Aguiar; Peroxa, A; Pontedeva; Quintela de Leirado; Ramirás; San Cibrao das Viñas; Taboadela; Toén; Verea; Vilamarín; Xunqueira de Ambía; Xunqueira de Espadanedo.
  • Distrito XIII - Valdeorras-Trives: Barco de Valdeorras, O; Bolo, O; Carballeda de Valdeorras; Castro Caldelas; Chandrexa de Queixa; Larouco; Manzaneda; Montederramo; Parada de Sil; Petín; Pobra de Trives, A; Rúa, A; Rubiá; San Xoán de Río; Teixeira, A; Veiga, A; Vilamartín de Valdeorras.
  • Distrito XIV - Verín-Viana: Castrelo do Val; Cualedro; Gudiña, A; Laza; Mezquita, A; Monterrei; Oímbra; Riós; Verín; Viana do Bolo; Vilardevós; Vilariño de Conso.
  • Distrito XV - A Limia: Baltar; Bande; Blancos, Os; Calvos de Randín; Entrimo; Lobeira; Lobios; Muíños; Porqueira; Rairiz de Veiga; Sandiás; Sarreaus; Trasmiras; Vilar de Barrio; Vilar de Santos; Xinzo de Limia.
  • Distrito XVI - Deza-Tabeirós: Agolada; Cerdedo; Dozón; Estrada, A; Forcarei; Lalín; Rodeiro; Silleda; Vila de Cruces.
  • Distrito XVII - O Condado-A Paradanta: Arbo; Cañiza, A; Covelo; Crecente; Mondariz; Mondariz-Balneario; Neves, As; Ponteareas; Salvaterra de Miño.
  • Distrito XVIII - Vigo-Baixo Miño: Baiona; Fornelos de Montes; Gondomar; Guarda, A; Mos; Nigrán; Oia; Pazos de Borbén; Porriño, O; Redondela; Rosal, O; Salceda de Caselas; Soutomaior; Tomiño; Tui; Vigo.
  • Distrito XIX - Caldas-O Salnés: Barro; Bueu; Caldas de Reis; Cambados; Campo Lameiro; Cangas; Catoira; Cotobade; Cuntis; Grove, O; Illa de Arousa, A; Lama, A; Marín; Meaño; Meis; Moaña; Moraña; Poio; Ponte Caldelas; Pontecesures; Pontevedra; Portas; Ribadumia; Sanxenxo; Valga; Vilaboa; Vilagarcía de Arousa; Vilanova de Arousa.

Entidad colectiva (parroquia)

Unidad intermedia entre la entidad singular de población y el municipio que existe en algunas regiones y que está constituida por agrupaciones de entidades singulares y que goza de personalidad propia y de un origen marcadamente histórico.

Entidad singular de población

Cualquier área habitable del término municipal, habitada o excepcinalmente deshabitada, claramente diferenciada dentro del mismo, y que se conoce por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión. Una áreas e considera habitable cuando existen en la misma viviendas habitadas o en condiciones de serlo y se considera claramente diferenciada cuando las edificaciones y viviendas pertenecientes a la misma se pueden identificar perfectamente sobre el terreno y el conjunto de las mismas se conoce por una denominación

Fuego forestal

Se considera forestal al fuego que se extiende sin control sobre el terreno forestal, afectando a vegetación que no estaba destinada para arder. Según el tipo de vegetación y la superficie quemada, se clasifica en incendio, conato o quema de matorral

Humedal protegido

Se entiende por humedal protegido las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina en las que la profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como tales.

Inmueble

Por regla general, un inmueble es toda parcela o porción de suelo de naturaleza urbana, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso, y en su caso las construcciones emplazadas en dicho ámbito.

En el Censo de población y viviendas un inmueble es cada uno de los huecos que configuran los edificios, ya sean viviendas o locales.

Monumento natural

Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial

Núcleo de población

Conjunto de por lo menos diez edificaciones, que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. El número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población que habita las mismas supere los 50 habitantes. Se incluyen en el núcleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, distan menos de 200 metros de los límites exteriores del citado conjunto, si bien en la determinación de esta distancia se excluirán los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas, cementerios, aparcamientos y otros, así como los canales o los ríos que puedan ser cruzados por puentes.

Paisaje protegida

Espacios que, por sus valores singulares, estéticos y culturales o bien por su relación harmoniosa entre el hombre y el medio natural, sean merecedores de una protección especial.

Parcela catastral urbana

Se entiende por parcela catastral urbana la unidad diferenciada de suelo (con o sin construcción).

Parques naturales y nacionales

Los parques son áreas naturales, poco transformadas por las actividades humanas, que, por la belleza de sus sitios, por su representatividad de sus ecosistemas o por la singularidad de su flora, fauna o formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos que los que su conservación merece una atención preferente. Los parques podrán ser naturales o nacionales

Superficie arbolada

Es la superficie compuesta por especies arbóreas con una fracción de cabida cubierta mayor o igual al 20%

Superficie de monte raso

Es la superficie compuesta por matorral o monte abierto con una fracción de cabida cubierta menor del 20% o vegetación herbácea

Titulares catastrales

Son las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

  • Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a los que se halle afecto
  • Derecho real de superficie
  • Derecho real de usufructo
  • Derecho de propiedad

Se contabilizan como titulares catastrales tanto los titulares con la obligación de tributar como aquellos que gozan de algún tipo de exención fiscal.

Unidades urbanas

Se entiende por unidad urbana todo inmueble con una relación de propiedad perfectamente delimitada a efectos fiscales.

Valor catastral

Es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  • La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
  • El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
  • Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
  • Las circunstancias y valores del mercado.
  • Cualquier otro valor que reglamentariamente se determine

El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
La determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

Zona de especial protección de los valores naturales

Aquellos espacios de los que, por sus valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico, sea necesario asegurar su conservación y no tengan otra protección específica.


 

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